LEGISLACION GENERAL – PRESIDENTE
El diputado presidió una nueva reunión de la Comisión de Legislación General. Entre los proyectos tratados se aprobó con modificaciones el siguiente:
· EL PROYECTO DE LEY. ESTABLECIENDO QUE LOS ORGANISMOS DEL ESTADO QUE PERCIBAN OBLIGACIONES Y LAS EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS DEBERAN ENTREGAR A LOS CONTRIBUYENTES QUE NO REGISTREN DEUDAS UN CERTIFICADO DE INEXISTENCIA DE LAS MISMAS.- AUTOR: TABARES ALICIA ESTHER. APROBADO CON MODIFICACIONES.
Además fueron tratados en Comisión y rechazados los siguientes proyectos:
· EL PROYECTO DE LEY. DECLARANDO SITIO HISTORICO PROVINCIAL, DEFINITIVAMENTE INCORPORADO AL PATRIMONIO CULTURAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES A LA ESCUELA Nª 8 DE LA LOCALIDAD DE ORIENTE, PARTIDO DE CORONEL DORREGO.-AUTOR: DI PASCUALE RODOLFO MARCELO.
El motivo del rechazo se fundamente en el informe emitido por la Dirección Provincial de Patrimonio Cultural, organismo dependiente del Instituto Cultural de la Provincia de Buenos Aires y que establece que el edificio en cuestión no reúne los valores requeridos para su declaratoria Provincial.
· EL PROYECTO DE LEY. DECLARANDO CIUDADANO ILUSTRE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES AL ESCRITOR ERNESTO SABATO.- AUTOR: VIGNALE MARIO GUSTAVO.
El rechazo se basa en que el escritor Ernesto Sábato ya ha sido declarado Ciudadano Ilustre de la Provincia de Buenos Aires, bajo la Ley Nº 14.035 promulgada el 23 de Septiembre del 2009.
· EL PROYECTO DE LEY. REPRODUCCION. DECLARANDO MONUMENTO HISTORICO PROVINCIAL AL INMUEBLE UBICADO EN AZCUENAGA 461, DEL PARTIDO DE CARMEN DE ARECO.- AUTOR: MOREAU CECILIA.
Es rechazado ya que de acuerdo al informe emitido por la Dirección Provincial de Patrimonio Cultural, organismo dependiente del Instituto Cultural de la Provincia de Buenos Aires, quien tiene a su cargo la elaboración del informe técnico valorativo de los inmuebles y bienes que pretenden ser declarados como parte integrante del Patrimonio Cultural de la Provincia, el inmueble ubicado en la Calle Azcuénaga 461 de Carmen de Areco, ha perdido su originalidad para su reconocimiento provincial.
· EL PROYECTO DE LEY. REPRODUCCION, MODIFICACION ARTICULO 79 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.-AUTOR: FELIU MARCELO.
Varias consideraciones se tomaron en cuenta y que determinaron su rechazo, a saber:
Debemos tener en cuenta que el proyecto en análisis se trata de una reproducción cuyo proyecto original se realizó teniendo en cuenta el anterior art. 79 CPCCPcia., y no el actual, modificado por ley 13.911 – promulgada por Dec. 3235/08 del 18/12/08 y publicada el 12/01/09 BO N° 26046 -, motivo por el cual la reforma propuesta puede ser interpretada desde diferentes aristas, ya que o bien se anexa al artículo vigente o se modifica nuevamente el artículo en análisis. El proyecto en síntesis es previo a la reforma procesal de la ley 13911.-
Tal como menciona el autor en sus fundamentos, la redacción que se propone guarda relación con el CPCCN, pero no debemos olvidar que esta normativa se encuentra vigente a partir de la reforma integral de la Ley 25.488, la cual no sólo modifica el art. 79 en análisis, sino también, en lo que respecta a esta temática, los arts. 80, 81, 83 y 84. Debemos aclarar que la reforma que propone el presente no contempla una integral de nuestra Ley Pcial. 13.911.
Antes de la Ley 13.911 el beneficio requería la llamada prueba tasada por excelencia, situación que se modificó con dicha reforma, ampliando así las posibilidades probatorias según el arbitrio judicial frente al caso en concreto. Lo cual, sumado al control efectivo de la prueba por la contraria, limita el dispendio judicial pudiendo el juez determinar - v.gr. hasta un número menos de declaración de testigos, si por un oficio surgiere un monto de ingresos mínimos de quien la solicita- .-
Por su parte, si entendemos que la reforma propuesta al hablar de la declaración plantea que se permita acompañar una declaración jurada del testigo, ello podría implicar una inducción para con las respuestas vertidas, ya que quien redactaría el escrito con las respuestas sería el mismo que formuló las preguntas e intenta valerse de esa prueba para fundar su derecho, contradiciendo así el libre interrogatorio del art. 440 CPCCPcia. y dificultando el control efectivo de la prueba, lo cual solo podría resolverse con una audiencia. No previendo el proyecto dicha reforma.-
Por último se hace referencia a la oportunidad prevista en el art. 80 CPCCPia., art. que determina que: “El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.”. O bien, se buscaba referenciar la vista del art. 81 CPCCPcia. o bien, establece que la audiencia debe realizarse pese a la declaración.
Por todo ello, consideramos que la reforma no es clara, ni se adecua al actual art. 79 CPCCPcia., ni descomprimiría el laboreo de los juzgados.
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